Enero-Marzo 2005, Nueva época No. 85-87 Xalapa • Veracruz • México
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Salario mínimo:
cuestión de justicia social

Jaqueline Jongitud Zamora / Grupo 502 de la Facultad de Derecho de la UV

El presente documento es el resultado de un proyecto de investigación grupal1, cuyos objetivos fueron elaborar y desarrollar un protocolo de investigación, y promover un aprendizaje significativo en los estudiantes.
 

I. Generalidades del salario mínimo
La institución del salario mínimo (SM) cuenta con una larga y rica tradición histórica que ha sido expuesta de forma pormenorizada por algunos autores.2 Su historia se ha nutrido no sólo de concepciones filosóficas y económicas, sino también de la movilización social y de la actividad legislativa en casi todo el mundo.

En nuestro país el derecho a un SM se encuentra consignado en la fracción sexta del inciso A del artículo 123 constitucional. Dicha disposición es reglamentada por la Ley Federal del Trabajo (LFT), para la cual el SM es la retribución menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo (artículo 90).

El salario mínimo puede ser general o profesional. El primero de ellos es determinado por zonas geográficas (A, B y C), mientras que el segundo se aplica en ramas determinadas, como lo la industria, el comercio, los oficios, las profesiones o los trabajos especiales.

El SM general, de acuerdo con las previsiones legales del país, debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material (habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte, entre otras), social y cultural (concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación y bibliotecas, entre otras), y para proveer de educación a sus hijos.3 De esta manera, en México existe la prohibición expresa (artículo 85 de la LFT) del pago menor de la cantidad institucionalmente determinada, y del embargo, compensación o descuento del salario mínimo (artículo 123, fracción octava, Constitución Federal).4

De conformidad con lo establecido por la Constitución federal y la LFT,5 en nuestro país la institución responsable de determinar el monto del SM es la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CNSM). Ésta, para el desarrollo de sus actividades, se apoya en las comisiones regionales correspondientes a cada una de las zonas económicas del país.

El Consejo de Representantes de la CNSM está integrado por representantes de los trabajadores y de los patrones, y no serán menos de cinco ni más de 15 en cada caso; y por los análogos del gobierno, esto es, un representante gubernamental y dos asesores del mismo.6

La Comisión, previa revisión de las resoluciones presentadas por las Comisiones Regionales, y realizadas las investigaciones y estudios referentes a: 1) la situación económica general del país y de las zonas geográficas; 2) los cambios en las diversas actividades de cada zona económica; 3) el presupuesto para satisfacer las necesidades de cada familia, y 4) las condiciones económicas dentro del mercado de consumo,7 determinará el monto del salario mínimo aplicable a cada zona geográfica.8

En relación con lo antes expuesto habrá que decir que Xalapa se encuentra comprendida en la Zona C, y que el SM general vigente a partir de enero de 2005 para la misma es de 44.05 pesos diarios.

Los principios básicos que determinan la conformación de este tipo de salario son: las necesidades de los trabajadores, la posibilidad de pago por parte de los patrones, y las condiciones económicas del país y de la región. Hasta aquí una somera descripción de qué es el salario mínimo y de cómo se integra éste en nuestro país.

Aunado a lo anterior debe destacarse que la protección de un ingreso mínimo al trabajador, que sea suficiente para satisfacer las necesidades de los miembros de su familia, ha tenido un destacado desarrollo no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional9 y concretamente en el campo de los derechos humanos. Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”10.

La anterior anotación se realiza con la intención de enfatizar que la obligación de la determinación de un SM adecuado constituye una obligación derivada no sólo de la máxima ley del país, sino también de los acuerdos internacionales que en la materia ha suscrito nuestro Estado, mismos que de conformidad con el artículo 133 constitucional son ley suprema de la Unión.

II. El salario mínimo en la realidad del trabajador xalapeño
De manera apriorística, tomando en consideración el nivel de precios de la ciudad de Xalapa, es factible pensar que el SM general vigente en nuestra ciudad resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de los trabajadores y de sus familias.

Según datos proporcionados por el INEGI, en el estado de Veracruz, 185 937 personas de la población económicamente activa no perciben ingreso alguno; 619 586 personas, que representan el 23.2 por ciento del total, reciben menos de un SM; y 815 009 personas, es decir, el 30.5 por ciento del total, perciben de uno a dos salarios mínimos.11

Desafortunadamente, la información con la que se cuenta respecto a la población total por municipio se encuentra retrasada y no especificada respecto a estos últimos datos relativos al empleo. Sólo cabe decir que, hasta el año 2000, la ciudad de Xalapa contaba con un total de 390 590 habitantes.12

Con el fin de determinar en qué medida responde el actual salario mínimo a las necesidades de los trabajadores xalapeños se procedió a elaborar un instrumento de medición en el que se incluyó el listado, proporcionado por el Banco de México, de bienes y servicios que constituyen la canasta básica nacional. Ésta, como bien se sabe, representa lo mínimo indispensable para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo.13

Con base en el instrumento se aplicó en la ciudad de Xalapa un total de 267 cuestionarios, de los cuales 139 fueron respondidos por mujeres y 128 por hombres.

De los datos obtenidos es interesante observar que ninguno de los encuestados afirmó su acceso a todos y cada uno de los bienes y servicios incluidos en el listado. De los 25 productos básicos requeridos14 a los que la mayoría tiene acceso se encuentran el frijol (95%), el azúcar (97%), los aceites y las grasas vegetales (95%), la tortilla (97%), el papel higiénico (97%) y la pasta dental (99%). En contraste, los productos menos consumidos son las carnes frías (48%), el chocolate (48%) y las gelatinas (43%).

Respecto a los servicios básicos encontramos que la mayor parte de los trabajadores tiene acceso a la electricidad (97%) y al gas doméstico (92%), y sólo el 34 por ciento de éstos tiene acceso a alguna línea telefónica.

Por cuanto hace a las satisfacción de necesidades del orden cultural y social encontramos que sólo el 0.02 por ciento tiene acceso a funciones teatrales, mientras que el 0.04 por ciento asiste a conciertos musicales y museos, y el 0.03 por ciento asiste a exposiciones. En realidad las actividades que en el orden señalado llevan a cabo los trabajadores que perciben un SM en Xalapa son principalmente la visita a parques (76%) y centros comerciales (62%), así como la asistencia a eventos sociales de corte familiar (42%).

De los datos anteriores se deduce que los trabajadores no pueden, de ninguna manera, en una misma exhibición, adquirir todos aquellos productos y servicios que se consideran básicos para la digna satisfacción de las necesidades. Por tanto, el SM vigente no responde al salario real requerido.15

III. El salario mínimo en el contexto de la justicia social
El tema de la justicia es sumamente amplio y complejo. En torno a él mucho se ha dicho y escrito, y, por utilizar palabras de John Stuart Mill,16 a partir de él se han creado sectas y escuelas, provocando una guerra encarnizada entre unas y otras. No obstante, el planteamiento de la cuestión sigue siendo fundamental, pues el ámbito objetivo17 de la misma supone “el ideal y criterio superior de las instituciones y del orden fundamental de una comunidad política”. 18 Así entendida, la justicia se constituye en el valor fundamental o superior al que el derecho debe tender.

Es lugar común, dentro de la literatura laborista, la afirmación de que el SM es un instrumento de justicia social, o bien, que ésta es el principio y fin del derecho laboral.19 Obsérvese que la justicia social se ve en tres momentos diversos: es la causa o razón (como exigencia objetiva) por la cual el salario mínimo ha surgido y se ha institucionalizado; es el fin, esto es, el SM se plantea, desde sus concepciones teóricas, el alcance de la justicia social; y es el medio o instrumento porque, a partir de su efectiva regulación y concreción, la justicia social se constituiría en la realidad tan anhelada durante siglos por la humanidad.

En términos generales puede decirse que la justicia social es el criterio correcto que regula o corrige las desigualdades sociales20 o, en otros términos, es la distribución equitativa de las cargas y los beneficios de la cooperación social21.

La justicia social se fundamenta en la idea de bien común. Dicha idea o principio rector supone la razón misma de la existencia del Estado y de sus instituciones; de ello da cuenta el artículo 39 de la Constitución federal. La búsqueda del bien común debe servir indirectamente para la satisfacción de las aspiraciones y necesidades de los miembros individuales de la colectividad.22

La concreción de la justicia social en las comunidades es el mejor antídoto contra la violencia y la escisión social. El alcance de este tipo de justicia supone también la ampliación del bienestar social, esto es, el aumento en los niveles de alimentación, educación, salud y vivienda de la población. En este orden de ideas, de una adecuada determinación del SM depende, en mucho, el desarrollo, la estabilidad, el bienestar y la paz social; mientras que la insuficiencia de éste propicia el quebrantamiento de la paz social, el bienestar y la calidad de vida, además de que retrasa o simplemente impide una verdadera transformación social (alimentación, salud, educación, vivienda), de acuerdo con el poder adquisitivo de que se dote a esos salarios.23

Por lo anteriormente expuesto podemos decir que, desde las concepciones teóricas y desde la normatividad en materia laboral, el salario mínimo se proyectó en su momento como un mecanismo que no sólo generara una protección contra los abusos del poderoso frente al débil, sino también como la vía idónea para la generación de la justicia social. Cuestión que lamentablemente el día de hoy se ve claramente vencida.

IV. La necesaria revisión del salario mínimo en México
De acuerdo con lo que hasta este momento se ha expuesto, podemos afirmar que el salario mínimo vigente en Xalapa, pero también en toda la República Mexicana, es insuficiente para solventar las necesidades básicas del trabajador y de su familia. Tal es la situación que deriva del SM que hay quienes, incluso, ven en la insuficiencia de éste una de las nuevas formas de esclavitud, pues su monto no permite ni siquiera la recuperación energética óptima para el desempeño de la única fuente de subsistencia del hombre: su trabajo.24

El SM actual, aun cuando conserva su sentido de principio y fin de la justicia social, no puede considerarse, en términos materiales, como el mecanismo o instrumento de la justicia social, ya que en lugar de proveer del ingreso suficiente al trabajador tiende a perpetuar el estado de desigualdad e injusticia, pues se ha convertido en la trinchera de legalidad tras la cual se ampara la clase patronal no sólo de nuestro país, sino en general del mundo entero. De lo anterior da cuenta en estos momentos, de forma precisa, el hecho de que la capacidad competitiva de muchos de los países en subdesarrollo o en vías de desarrollo estriba en la posibilidad de ofrecer mano de obra más barata, cuestión que a nadie escapa y que, a partir de la acentuación de algunos de los rasgos del proceso de globalización, ha quedado más que clara.

¿La legislación relativa al salario mínimo tiende a dignificarlo? Ante la pregunta, cabría decir que la normatividad nacional, a partir del artículo 123 constitucional, sólo establece un criterio de fijación del SM, esto es, el que éste sea suficiente para “satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de sus hijos”. Este criterio, desde nuestro punto de vista, tiende a la dignificación del salario. Sin embargo, en la Ley Reglamentaria correspondiente ese primer y único criterio establecido en la Constitución federal se ve acompañado, de conformidad con lo establecido por el artículo 564 de la Ley Federal del Trabajo, por los criterios de: 1) la situación económica general del país y de las zonas geográficas; 2) los cambios en las diversas actividades de cada zona económica; 3) las condiciones económicas dentro del mercado de consumo. Dichos criterios pretenden de forma evidente equilibrar las fuerzas actuantes dentro del sistema de producción, es decir, pretende que el criterio absoluto del bienestar del trabajador se matice a partir de las posibilidades, los recursos, la permanencia y la expansión de las empresas e industrias del país.25

Desafortunadamente, ese pretendido equilibrio, justificado por supuesto, no se dio, y poco a poco el criterio que ha prevalecido es el del entendimiento de un desarrollo como crecimiento meramente económico, mismo que ha supuesto el sacrificio de la clase trabajadora en pro del cumplimiento de las expectativas económicas tanto nacionales como internacionales y por el afán de cumplimentar los criterios económicos adoptados por instituciones como el Banco Mundial o el Fondo Monetario Internacional.26 El criterio pragmático ha vencido, en los hechos, al criterio rector fundamental del salario mínimo: la justicia social.

Al respecto, autores como Ibarra Flores y Bailón Valdovinos han sostenido respectivamente que: “la aplicación por la elite gobernante mexicana de la estrategia económica neoliberal constituye un problema para la eficacia del derecho laboral debido a las prácticas violatorias de las leyes del trabajo que conlleva la aplicación de dicha política económica”27, y que “el sistema en donde se protege excesivamente el crecimiento económico de las empresas hace nugatorio el derecho a un salario mínimo”.28

Tal parece que el criterio eminentemente económico olvida que el bienestar del trabajador es el bienestar de la empresa o de la industria. Tal como apuntó, en su conclusión número ocho, el Seminario Internacional sobre Sistemas de Salarios Mínimos, aun cuando se ha señalado que los aumentos al salario mínimo repercuten en el costo de las empresas, generalmente no se analiza el fenómeno de forma integral, ya que dichos aumentos también repercuten favorablemente en el incremento de la demanda interna que hace posible el crecimiento de dichas empresas.29

En México es urgente atender con mayor lealtad el principio de la satisfacción de las necesidades como rector de la fijación del SM, y es indispensable buscar un auténtico equilibrio entre los principios de justicia social y crecimiento económico. Todo ello en razón de que, contando con un SM suficiente, éste tendría un efecto positivo sobre el abatimiento de los niveles de pobreza y de desigualdad. De ser así, las políticas sólo paliativas y generadoras de círculos viciosos por parte de entes públicos perderían sentido.

La revisión en México también se hace necesaria toda vez que el poder adquisitivo del SM se ha visto notoriamente menguado durante la última década.30 Al respecto, el Seminario Internacional señalado indicó en su conclusión número 10 lo siguiente: “Considerando la situación de los SM en México, que comparativamente (en el ámbito) latinoamericano han observado un deterioro, y teniendo en cuenta el desempeño de la economía mexicana en años recientes y sus favorables perspectivas, se considera que existe buena oportunidad para realizar los ajustes que en forma consensuada se juzgue convenientes”.31

La revisión del salario mínimo en nuestro país también podría considerar una serie de asuntos concomitantes como el establecimiento de criterios, términos y porcentajes en el aumento de la canasta básica; reducción de impuestos que afectan de forma generalizada a la población sin tomar en consideración su situación económica específica; analizar el verdadero poder erogatorio de las empresas; determinar el punto medio adecuado entre la expansión y el fortalecimiento de las mismas y el pago a sus trabajadores, y someter todos los salarios que se perciben en el país a un control de percepciones razonable y justo.

El último de los asuntos aducidos, como objeto de revisión en la nación, es que no es posible mantener desde el discurso estatal un sistema democrático, de derechos humanos y de justicia social, si los menos aventajados del país son aquellos que han de pagar los costos del desarrollo nacional, pues una amplia gama de servidores públicos no se sujeta a una limitación salarial. No es extraño encontrar en este país salarios que oscilan entre los 150 000 y 60 000 pesos mensuales, mismos que son 113.50 y 45.40 veces más del salario mínimo general mensual vigente en nuestra zona.

La justicia social no es un asunto sujeto a negociación. En términos más abstractos, la justicia es o no es. En estos momentos, en este país, de ninguna manera puede hablarse, sin ruborizarse, de que la justicia social es uno de los criterios que guía nuestras políticas públicas, al menos en lo que respecta a la determinación del salario mínimo.

Notas
1 Grupo 502 de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Periodo agosto-septiembre, 2004-2005. Materia Seminario de Investigación.
2 Vid. por todos Molina Enríquez, Álvaro, Legislación comparada y teoría general de los salarios mínimos, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1969.
3 Vid. Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. I, 12ª ed., Ed. Porrúa, México, 1990, p. 313. Para la determinación del tipo de necesidades véase al artículo 562 de la Ley Federal del Trabajo.
4 Vid. Dávalos, José, Derecho del trabajo, 9ª ed., Ed. Porrúa, México, 1999, p. 203. Las excepciones a la última regla señalada se encuentran consideradas en el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo.
5 Artículo 123, apartado A, fracción VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo.
6 Artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo.
7 Artículo 562 de la Ley Federal del Trabajo.
8 Santos Azuela, Héctor, Elementos del derecho del trabajo, Ed. Porrúa, México, 1994, pp.259-264.
9 El organismo internacional más importante respecto a la temática es la Organización Internacional del Trabajo (OIT), misma que ha puesto a suscripción los siguientes convenios internacionales: OIT, Convenio núm. 26, Sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928; OIT, Convenio núm. 95, Sobre la protección del salario, 1949; OIT, Convenio núm. 99, Sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951, y OIT, Convenio núm. 131, Sobre la fijación de salarios mínimos, 1970. Todos ellos firmados y ratificados por nuestro país.
10 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, resolución 217 A (iii), 10 de diciembre de 1948.
11INEGI, Encuesta nacional de empleo, http://www.inegi.gob.mx/est/contenidos/espanol/tematicos/mediano
/nal.asp?t=mtra76&c=4027&e=30, INEGI, última actualización 10 de noviembre de 2004, fecha de consulta 5 de enero de 2005.
12 INEGI, Tabulados básicos nacionales y por entidad federativa. Base de datos y tabulados de la muestra censal. XII Censo General de Población y Vivienda, 2000, Ed. INEGI, Aguascalientes, México, 2001.
13 Procuraduría Federal del Consumidor, Preguntas más frecuentes, http://www.profeco.gob.mx/html/precios/
faq_precios.htm, PROFECO, sin fecha de última actualización, fecha de consulta 14 de octubre de 2004.
14 Aceites y grasas comestibles, agua embotellada, arroz, productos enlatados, azúcar, carnes, carnes frías, concentrado de pollo, sal, chocolate, frijol, galletas, gelatinas en polvo, pan, gastos educativos, pasta para sopa, frutas y verduras, harinas, huevo, lácteos, tortilla, papel higiénico, pasta dental y medicamentos.
15 El salario real es determinado por la dimensión del salario nominal y por el nivel de los precios de los artículos de consumo y servicios. Vid. Borisov E.F.
16 Mill, John Stuart, El utilitarismo, trad. Esperanza Guisán, Ed. Alianza, Madrid, 1994, p. 37.
17 Vid. Höffe, Otfried, «Justicia» en Diccionario de ética, Otfried Höffe ed., trad. Jorge Vigil, Ed. Crítica, Barcelona, 1994, p. 173; Kaufmann, Arthur, Filosofía del Derecho, trad. Luis Villar Borda y Ana María Montoya, 2ª ed., Ed. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2002, p.291; Abbagnano, Nicola, Diccionario de Filosofía, trad. Alfredo N. Galleti, 2ª ed., Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1995, p.713; Muñoz Ramón, Roberto, Deberes y derechos humanos en el mundo laboral, Ed. Porrúa, México, 2001, pp.161-162.
18 Cfr. Höffe, Otfried, Op.cit., p.173.
19 Dávalos, José, Op.cit., p. 202; Ibarra Flores, Román, Valores jurídicos y eficacia en el derecho laboral mexicano, Ed. Porrúa, México, 2002, p.86.
20 Villoro Toranzo, Miguel, Introducción al estudio del derecho, 17ª ed., Ed. Porrúa, México, 2002, pp. 15-217.
21 Vid. Arnsperger, Christian; Van Parijs, Philippe. Ética económica y social, teorías de la sociedad justa, Ed. Paidós, México, 2002.
22 Cfr. Höffe, Otfried, Op.cit., p. 29; Ibarra Flores, Román, Op.cit., p. 23.
23 Vid. Bermúdez Cisneros, Miguel, Derecho del trabajo, Ed. Oxford, México, 2000, p. 133; Silvestre Méndez, José, Problemas económicos de México, Ed. Mc Graw Hill, 11ª ed., México, 1999, pp.267-269; Buen, Néstor de, Seguridad social, Ed. Porrúa, México, 1995, pp.217-218.
24 Vid. Navarrete Montes de Oca, Tarcicio, Los derechos humanos al alcance de todos, 3ª ed., Ed. Diana, México, 2000, pp. 81-82; Harnecker, Marta, El capital. Conceptos fundamentales, Ed. Siglo XXI, España, 1974, p. 181
25 En ese sentido el Convenio número 131 de la Organización Internacional del trabajo, firmado y ratificado por México, indica que en la fijación de los SM deben ser consideradas las necesidades del trabajador, la capacidad de pago de los empleadores, la comparación de los niveles de vida de grupos sociales diferentes y las exigencias del desarrollo económico.
26 Vid. Gómez Isa, Felipe, El Derecho al Desarrollo como derecho humano en el ámbito jurídico internacional, Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 1999.
27 Ibarra Flores, Op.cit., pp.127-128.
28 Bailón Valdovinos, Rosalio, Legislación laboral, 4ª ed., Ed Limusa, México, 1991, pp. 51-56.
29 Secretaría del Trabajo y Previsión Social-CONASAMI, «Conclusiones del Seminario Internacional sobre el Sistema de Salarios Mínimos», http://www.conasami.gob.mx/estadisticas/docs/Seminario_sal_05_2002.pdf, STPS-CNSM, fecha de última actualización 16 de diciembre de 2004, fecha de consulta 5 de enero de 2005.
30 Ibarra Flores, Op.cit., pp.127-128; Cadena, Guadalupe, «Pulveriza la inflación los aumentos salariales» en El Financiero, 5 de enero de 2005; Martínez, Fabiola, «Perdió el poder adquisitivo del SM 2% este año» en La Jornada, 24 de noviembre de 2004.
31 Secretaría del Trabajo y Previsión Social-CNSM, «Conclusiones del Seminario Internacional sobre el Sistema de Salarios Mínimos», Op.cit.
32 Documento de la CGEIB referido en la red.